www.procuradores-torrevieja.com

Procuradores | Abogados | Notarios | Registradores|
Ctas Bancarias Judiciales | Partidos Judiciales | Telefonos Tribunales | Calendario Laboral | Tasa Judical
Ayuntamientos | Tribunales | Universidades | Colegios y Asociaciones|
B.O.P. | B.O.E. | D.O.G.V. | Ministerio de Justicia | Cordoba & Benimeli

Procuradores Torrevieja y Orihuela

1) ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

2) CÓDIGO DEONTOLÓGICO

3)R.D. EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN LA UNION EUROPEA  RD.936/2001, 3 de agosto

4) Contrato de arrendamiento de servicios de un abogado. Naturaleza jurídica de la relación. Laboralidad de la relación

5)  Sentencia sobre la cuota litis


1) ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

1) R.D. 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

El pasado 31 de mayo se suscribió el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia con el fin de abordar una modernización íntegra de nuestro sistema judicial, impulsando un nuevo modelo de Justicia global y estable que garantice con rapidez, eficacia y calidad los derechos de los ciudadanos. Los abogados deben jugar en este proceso un papel esencial. En este sentido, el punto veinte del Pacto de Estado, relativo a los abogados, prevé de manera explícita la aprobación de un nuevo Estatuto de la Abogacía que constituya un nuevo marco normativo para el ejercicio de la profesión.

En consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar mediante Real Decreto la propuesta que el Consejo General de la Abogacía Española ha elevado al Gobierno en uso de las facultades de autorregulación que tiene atribuidas.

Para alcanzar una Justicia más ágil y eficaz resulta fundamental modernizar la regulación de la profesión de abogado como colaborador necesario de la función jurisdiccional. El papel que desempeña el abogado en el ejercicio de su profesión y en defensa de su cliente contribuye activamente a mejorar e incrementar la calidad de la Justicia.

El presente Estatuto define la función y características de la abogacía en su primer artículo como una profesión libre e independiente que “presta un servicio a la sociedad en interés público”.

La propia Constitución consagra en su artículo 24 el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia letrada. Esta función, atribuida en exclusiva a la abogacía y desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se inspira en una serie de principios ampliamente desarrollados y reforzados por el nuevo Estatuto.

Se refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso las relaciones entre el cliente y el abogado, garantizando la adecuada defensa de los intereses del justiciable ante los Tribunales.

Del mismo modo, la garantía consagrada en el nuevo Estatuto de los principios de libertad e independencia de los profesionales de la abogacía puestos siempre al servicio del defendido, permiten la más idónea defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos.

Los deberes deontológicos y éticos de los abogados se ven sustancialmente reforzados en el presente Estatuto, avalando de manera significativa la plena vigencia de los principios antes mencionados. La exigencia del cumplimiento de la función de defensa con el “máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional” prevista en el artículo 42.1 es un claro ejemplo de rigor en la defensa de los derechos de los ciudadanos.

La nueva regulación contempla por primera vez las asociaciones de abogados con otros profesionales de tal modo que ofrezcan unos servicios especializados de manera coordinada en beneficio del cliente. Se regula esa participación del abogado como miembro de sociedad multiprofesional con un adecuado régimen de garantías que preserva, en todo caso, la deontología profesional. Los despachos colectivos también son objeto de regulación, modernizándose su funcionamiento con la importante novedad de suprimirse la limitación en el número de miembros que los componen que regía hasta ahora.

Con el fin de agilizar trámites y modernizar el sistema de colegiación se incorpora al Estatuto General de la Abogacía el principio de colegiación única, en vigor desde la reforma de 1996, que facilita la movilidad profesional del abogado al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de trámites añadidos. Esta medida potencia la libre elección del abogado en favor del cliente.

Otro paso importante lo constituye la desaparición del requisito procedimental del bastanteo de poderes del cliente respecto a su abogado como trámite tradicional previo al inicio de la defensa. Con su supresión se facilita y agiliza el trámite en la designación del abogado, eliminándose lo exclusivamente burocrático y reduciendo costes.

En la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia también de la reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento del procedimiento. En el anterior Estatuto los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mínimos que debía pagar el cliente al abogado. En el nuevo Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente honorarios orientativos, lo que permitirá una mayor competencia y mejora de los servicios ofertados.

Un avance muy particular para el cliente en su relación con el abogado lo constituye el hecho de que por primera vez sean los Colegios de Abogados los que puedan prestar servicios para el aseguramiento de la responsabilidad profesional en la que pueda incurrir el abogado. Esto constituye una nueva garantía que redunda en la mejora del servicio profesional prestado. El cliente podrá, a partir de ahora, exigir unos servicios profesionales de mayor calidad y acordes con las demandas sociales.

El anterior Estatuto General de la Abogacía fue aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha se han sucedido sustanciales reformas legislativas que, unidas a la transformación en la realidad del ejercicio profesional de la abogacía, hacen necesario aprobar un nuevo marco normativo que dé cabida a las nuevas prácticas profesionales que exige la creciente complejidad de las relaciones sociales, jurídicas y económicas y a las reformas legales.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, determina que los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interior. Igualmente, dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión unos Estatutos Generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente.

Por todo ello, el Consejo General de la Abogacía, que ya ha venido adaptando a las nuevas exigencias su normativa en régimen interno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto General de la Abogacía Española que, a través del Ministerio de Justicia, ha sido sometido a la aprobación del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2001, dispongo:

Artículo único

Aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española.

Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, así como cuantas normas de igual o inferior rango relativas a la ordenación profesional de la abogacía que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Legislación autonómica

Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía, disponga la legislación autonómica.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TITULO I CAPITULO ÚNICO DE LA ABOGACÍA Y SUS ORGANISMOS RECTORES

  Artículo 1

  1. La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.

2. En el ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

3. Los organismos rectores de la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.

  Artículo 2

  1. Los Colegios de Abogados son Corporaciones de Derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital.

3. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda.

4. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su territorio.

5. En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía, atribuirá la competencia colegial ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes.

  TITULO II CAPÍTULO PRIMERO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS

  Artículo 3  

1. Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los Abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos; y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de la Justicia.

2. Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten; por el presente Estatuto General; por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

  Artículo 4

1. Son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial:

a) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines, y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.

b) Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo requieran.

c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.

d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.

e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales.

f) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

g) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos , sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.

n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

ñ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.

o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía.

r) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

2. Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.

Artículo 5

1. Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de Ilustrísimo Señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de Excelentísimo Señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.

2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincial tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.

3. Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos en su togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.

  CAPITULO SEGUNDO DE LOS ABOGADOS

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

  Artículo 6  

“Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.”

  Artículo 7  

1. Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un Letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto.

2. Los órganos de la Abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la intervención en Derecho de los Abogados, incluidos los normativos, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación.

3. Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo.

  Artículo 8

  1. La intervención profesional del Abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley.

2. El Abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.

3. El Abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.

  Artículo 9

  1. Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la expresión “sin ejercicio”, quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años.

4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto General.

  Artículo 10

  Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio.

  SECCIÓN SEGUNDA DE LA COLEGIACIÓN

  Artículo 11

  “Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio del Estado.”

  Artículo 12

  No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados, ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.

  Artículo 13

  1. La incorporación a un Colegio de Abogados exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.

d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

2. La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.

b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.

c) Por Ley a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30 de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión.

En todo caso estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado en cualquier colegio de abogados de España.”

d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente ..

  Artículo 14  

1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión de ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.

2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 90 del presente Estatuto.

  Artículo 15

1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda, mediante resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos en este Estatuto General.

2. Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13de este Estatuto General.

  Artículo 16.

  1. Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el Abogado se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia Junta establezca.

3. La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

  Artículo 17

1. Todo Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.

2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al Abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. No obstante, el Abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.

4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el Abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto General.

5. No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1 letras a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.

  Artículo 18

  1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración Pública.

2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los Abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.

3. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo anterior.

4. Los Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación o habilitación previstas en el artículo precedente.

  Artículo 19

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso.

3. En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.

Artículo 20

Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

  SECCIÓN TERCERA

PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES

Artículo 21  

Los Abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la Abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como Abogados.

b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.

c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la Abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este estatuto y singularmente en el art 22. 3

  Artículo 22  

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.

Asimismo, el Abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad, deberá abstenerse de realizar aquélla que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto.

2. Asimismo el ejercicio de la Abogacía será absolutamente incompatible con:

a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

b) El ejercicio de la profesión de Procurador, Graduado Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la Abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.

3. En todo caso el Abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la Abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.

No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.

  Artículo 23

  1. El Abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo.

2. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

  Artículo 24

  1. El ejercicio de la Abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos Organismos Jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del Abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2. El Abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada.

Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

  Artículo 25

1. El Abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional. b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto. c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva. d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del Abogado. e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio Abogado. f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.”

3. Los Abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.

  Artículo 26

  1. Los Abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.

2. Los Abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior Letrado, y en todo caso recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.

3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el Letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo Letrado la información necesaria para continuar la defensa.

4. El Letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

  SECCIÓN CUARTA EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL

  Artículo 27  

1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de Abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:

a) El Abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.

b) El Abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

c) El Abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.

d) El Abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier que sea su forma.

e) El Abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la Abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.

2. El Abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.

3. El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.

4. La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.

5. Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.

  Artículo 28

  1. Los Abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los Abogados que integren el despacho colectivo.

3. . La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio . En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes

4. Los Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.

5. Los Abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas

6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el Abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

8. Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.

  Artículo 29

  1. Los Abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros Abogados.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.

2. En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.

3. Los miembros Abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.

  TITULO III DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS

CAPÍTULO PRIMERO DE CARÁCTER GENERAL

  Artículo 30  

El deber fundamental del Abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla vinculada.

Artículo 31

Son también deberes generales del Abogado:

a) Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.

b) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.

c) Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo, al Colegio en los que esté incorporado.

  Artículo 32

  1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

2. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen velando por la salvaguarda del secreto profesional.

  Artículo 33

  1. El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas a la misma.

2. El Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.

3. El deber de defensa jurídica que a los Abogados se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las Autoridades como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

4. Si el Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio adecuado.

  CAPITULO SEGUNDO EN RELACIÓN CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMÁS COLEGIADOS

  Artículo 34  

Son deberes de los colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma en su caso, o el Consejo General de la Abogacía, así como las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un Abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado o Abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

  Artículo 35  

Son derechos de los colegiados:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.

b) Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.

c) Aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.

  CAPÍTULO TERCERO EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES

  Artículo 36  

Son obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención-

  Artículo 37  

1. Los Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y potestativamente birrete, sin distintivo de ninguna clase salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

2. Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.

  Artículo 38  

1. Los Abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

2. El Letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

3. Los Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.

  Artículo 39

  1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los Abogados actuantes, a fin que puedan ocuparlo los demás Letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.

2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los Abogados en el desarrollo de sus funciones.

  Artículo 40

  Los Abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.

  Artículo 41

  Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las medias oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

  CAPITULO CUARTO EN RELACIÓN CON LAS PARTES

  Artículo 42

  1. Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.

3. En todo caso el Abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

  Artículo 43  

Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.

  CAPITULO QUINTO EN RELACIÓN A HONORARIOS PROFESIONALES

  Artículo 44

  1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia , los Baremos Orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que en todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al Abogado.

3. Se prohibe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el Abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.”

4. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los Letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

  CAPITULO SEXTO EN RELACIÓN CON LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

  Artículo 45

  1. Corresponde a los Abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

2. Asimismo corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten Abogado de oficio o no designen Abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de Abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

3. Igualmente corresponde a los Abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.

Artículo 46

1. Los Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la designación del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.

3. La Administración Pública abonará la remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

T Í T U L O IV DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ÓRGANOS DE LOS COLEGIOS.

  Artículo 47  

1. El Gobierno de los Colegios estará presidido por los principios de democracia y autonomía.

2. Cada Colegio de Abogados será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General. Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán disponer, además, de una Asamblea Colegial de carácter permanente.

  CAPÍTULO SEGUNDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

  Artículo 48

  1. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de composición y funcionamiento de la Junta de Gobierno.

2. En todo caso corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales; y la propuesta de los Abogados que deban formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas propuestas que por disposición legal corresponda realizar al Consejo General de la Abogacía.

Artículo 49

  1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el cargo de Decano los colegiados ejercientes y para los demás cargos los electores residentes en el ámbito del Colegio de que se trate, siembre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los Estatutos de cada Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose la reelección.

3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

4. En las elecciones el voto de los Abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aun se mantuviera el empate, el de mayor edad.

5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

6. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad y secreto.

  Artículo 50

  1. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

2. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

3. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión o decretará el cese si ya se hubiere producido a aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 49.1 de este Estatuto General.

  Artículo 51

  Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna de las previstas en el artículo 88.4.

f) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo.

  Artículo 52

  1. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico o en su caso el Consejo General designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno de un Colegio cuando se produjera la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

Artículo 53

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de los Licenciados en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

f) Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

g) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

h) Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de la Abogacía y de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, así como de los demás recursos económicos de los Colegios previstos en este Estatuto General.

i) Proponer a la Junta General el establecimiento de baremos orientadores de honorarios profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiados minutantes.

j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

k) Convocar Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

l) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

m) Proponer a la aprobación de la Junta General los Reglamentos de orden interior que estime convenientes.

n) Establecer, crear o aprobar las Delegaciones, Agrupaciones, Comisiones o Secciones de colegiados que puedan interesar a los

fines de la Corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.

ñ) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

o) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

p) Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.

q) Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.

r) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y en particular contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

s) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

t) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje.

u) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación.

v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

w) Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las facultades expresadas respecto del Consejo General de la Abogacía bajo las letras x) e y) del artículo 68 del presente Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles que requerirá acuerdo de la Junta General o Asamblea Colegial, en su caso.

x) Cuantas otras establecen el presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio.

 

Artículo 54  

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las Agrupaciones de Abogados Jóvenes, o cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos.

2. Las agrupaciones de Abogados que estén constituidas o se constituyan en cada Colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

3. Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio, habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

  CAPÍTULO TERCERO DE LA JUNTA GENERAL Y LA ASAMBLEA COLEGIAL

  Artículo 55

1. Los Colegios de Abogados celebrarán cada año dos Juntas Generales Ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares establezcan la existencia de una Asamblea Colegial permanente, caso en el que solamente celebrarán una Junta General Ordinaria en el primer semestre de cada año.

2. Además se podrá celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de colegiados que al efecto se establezca.

3. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales.

Artículo 56

1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equipare.

2. Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado, salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo de tres delegaciones por votante.

3. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en este Estatuto General.

Artículo 57

1. La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.

2º) Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

3º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4º) Proposiciones

5º) Ruegos y preguntas.

2. Quince días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro de la sección denominada Proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo de diez colegiados y un máximo del cinco por ciento del total del censo. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

  Artículo 58

La Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1º) Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3º) Ruegos y preguntas.

  Artículo 59  

1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados por el mismo, aprobando el proyecto su Junta General Extraordinaria, que requerirá para su válida constitución a este fin la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.

2. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se exigirá quórum especial alguno.

3. El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación.

  Artículo 60  

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General Extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante, en los Colegios con más de cinco mil ejercientes bastará el quince por ciento y en los de más de diez mil ejercientes, bastará el diez por ciento.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.

Artículo 61

1. Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán establecer y regular una Asamblea Colegial con carácter de permanencia, para que con mayor continuidad, efectúe el control de la gestión económica del Colegio.

2. El número de miembros de la Asamblea Colegial será como mínimo tres veces y como máximo cinco veces el de los componentes de la Junta de Gobierno, siendo elegidos con el mismo régimen y mandato que la Junta de Gobierno, pero mediante sistema de listas abiertas y representación proporcional.

3. La Asamblea Colegial desempeñará las competencias atribuidas a la Junta General en materia económica y especialmente el examen y votación en el primer trimestre de cada año de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior y en el último trimestre del presupuesto para el ejercicio siguiente.

4. Los Colegios cuyos Estatutos particulares establezcan el sistema de Asamblea Colegial únicamente celebrarán una Junta General ordinaria en el primer semestre de cada año, con el siguiente orden del día:

1º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.

2º) Informe sobre los acuerdos adoptados por la Asamblea Colegial sobre el Presupuesto del ejercicio y la Cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como sobre cualquier otro asunto económico.

3º) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4º) Proposiciones.

5º) Ruegos y preguntas.

  CAPÍTULO CUARTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL.

  Artículo 62  

1. El ejercicio económico de los Colegios y Consejos de Colegios de Abogados coincidirá con el año natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan otra cosa.

2. El funcionamiento económico de los Colegios de Abogados se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.

3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General o Asamblea Colegial que haya de aprobarlas.

Artículo 63  

1. Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados: a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

f) Los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca cada Colegio para sus colegiados.

g) La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, para sus fines específicos.

h) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

2. Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios de Abogados: a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o Corporaciones oficiales, Entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 64

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.

2. El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.

  TÍTULO V DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

  Artículo 65  

La constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma se regirán por la legislación autonómica.

  Artículo 66  

1. Los Colegios de Comunidades, en el marco de la legislación autonómica, podrán proponer al Consejo General de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos las tres cuartas partes de los mismos, la constitución del correspondiente Consejo de Colegios de su Comunidad, sino lo tuvieren, sometiendo a su aprobación los Estatutos que regulen su composición, competencias y funcionamiento.

2. El Consejo General determinará aquéllas de sus competencias que proceda delegar en los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo constituir su objeto las de carácter disciplinario.

  TITULO VI EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA CAPÍTULO I ÓRGANOS Y FUNCIONES

  Artículo 67  

1. El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Ilustres Colegios de Abogados de España y tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.

3. Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente. Todos ellos serán presididos por el Presidente del Consejo General o el Vicepresidente que le sustituya y actuará de Secretario el Secretario General de dicho Consejo o el Vicesecretario cuando hiciere sus veces. La convocatoria, constitución y funcionamiento en lo no previsto en este Estatuto, se regirá por el Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo General.

4. El Presidente del Consejo General, tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.

  Artículo 68

Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española:

a) Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios de Abogados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como elegir al Presidente del Consejo General de la Abogacía y a los doce Consejeros electivos.

b) Representar a la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España, en toda clase de ámbitos, incluido el de las entidades similares de otras naciones.

c) Ordenar el ejercicio profesional de los Abogados.

d) Autorizar la creación de Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de Abogados y homologar cualesquiera de ellas, así como coordinar y supervisar su funcionamiento de acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe del Colegio respectivo.

e) Velar por el prestigio de la profesión de Abogados y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de sus deberes.

f) Convocar Congresos Nacionales e Internacionales de Abogados.

g) Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española y someterlo a la aprobación del Gobierno; aprobar su Estatuto particular y su propio Reglamento de Régimen Interior, así como los demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias; aprobar, a propuesta de los Colegios afectados, la constitución, el régimen de competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas cuya normativa autonómica no prevea otra forma para su constitución; y aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Colegio y sus reformas.

h) Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias.

i) Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la Abogacía o en su ejercicio.

j) Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de los Colegios de Abogados y, cuando los Estatutos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas lo contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos.

k) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo General y, cuando las disposiciones legales vigentes se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.

l) Formar y mantener actualizado el censo de los Abogados españoles; y llevar el fichero y registro de sanciones que afecten a los mismos.

ll) Designar representantes de la Abogacía para su participación en los consejos y organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional.

m) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales de Abogados.

n) Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de Abogados y Corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía española.

ñ) Realizar arbitrajes.

o) Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos de Colegios de Abogados de las diferentes Comunidades Autónomas, así como entre los distintos Colegios, y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto a su respectiva autonomía.

p) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar o constituir las Juntas de Gobierno de los Colegios, mediante Juntas o designaciones provisionales.

q) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia.

r) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para los Abogados y colaborar con la Administración para la aplicación en los mismos, del sistema de Seguridad Social más adecuado.

s) Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así como los de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los Abogados, pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, los Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de Abogados y a los Abogados personalmente.

t) Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, queda el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio.

u) Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Abogacía.

v) Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles por los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos al respecto.

w) Aprobar el presupuesto y la cuenta de liquidación del mismo, así como la aportación equitativa de los Colegios y su régimen.

x) En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen.

y) En general, en materia de actuaciones jurídicas, ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda clase de Administraciones, Organismos y Tribunales nacionales o internacionales.

z) Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.

  Artículo 69  

Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía Española contará con los siguientes ingresos:

a) Con las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos, que serán abonadas por todos los Colegios de Abogados en función del número de colegiados de cada uno, así como las que se establezcan para su pago individual por los nuevos incorporados.

b) Con el importe de las certificaciones que se expidan.

c) Con los demás recursos que, con motivo de sus actividades, pueda obtener el Consejo General.

d) Con las subvenciones oficiales, donativos y legados que el Organismo pueda recibir.

e) Con cualquier otro repartimiento extraordinario de aportaciones que el Pleno del propio Consejo General acuerde, cuando concurran circunstancias excepcionales.

  CAPÍTULO II

EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL

  Artículo 70  

1. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española está compuesto por las siguientes personas, que tendrán la condición de Consejeros:

a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, que será elegido en el Pleno, de entre los Abogados ejercientes y residentes en cualquier Colegio de Abogados de España.

b) Todos los Decanos de los Colegios de Abogados de España.

c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.

d) Los Presidentes de Consejos de Colegios de Abogados de Comunidades Autónomas, en los que no concurriere la condición de Decano.

e) Doce Consejeros, que habrán de ser Abogados de reconocido prestigio, elegidos libremente por el propio Pleno del Consejo.

2. La elección del Presidente del Consejo General y de los doce Consejeros electivos se convocará al menos con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración del Pleno, mediante comunicación a todos los Colegios de Abogados para que la publiquen en sus tablones de anuncios. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría del Consejo General al menos quince días naturales antes de la fecha del Pleno y la Comisión Permanente, en los cinco días naturales siguientes, proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos. La votación será secreta, votando todos los miembros del Pleno, salvo en la elección del Presidente en la que, conforme al artículo 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales, sólo tendrán derecho de voto los Decanos de todos los Colegios de Abogados de España. Será elegido quien más votos obtenga y, en caso de empate, el de mayor antigüedad colegial. Proclamado el resultado del escrutinio, los que hubieren sido elegidos tomarán inmediata posesión del cargo en el propio Pleno.

3. El mandato de los miembros del Pleno del Consejo General coincidirá con el de los cargos que desempeñen, salvo el del Presidente y de los doce Consejeros electivos, que será de cinco años.

  Artículo 71

  1. Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo General de la Abogacía Española, especialmente las reseñadas en el art. 68 de los presentes Estatutos.

2. En materia económica el Pleno tiene competencia para realizar, sin exclusión alguna y respecto al patrimonio propio del Consejo General, toda clase de actos de disposición, de gravamen, y en especial:

a) Administrar bienes.

b) Pagar y cobrar cantidades.

c) Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.

d) Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales.

e) Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.

f) Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales y personales.

g) Constituir hipotecas.

h) Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.

i) Aceptar con beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias y entregar y recibir legados.

j) Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase.

k) Operar en Cajas oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad.

l) Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos.

ll) Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito ya sea con garantía personal o con pignoración de valores, con Bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos.

m) Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.

3. En materia de actuaciones jurídicas el Pleno tiene competencias para:

a) Instar actas notariales de todas clases; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales.

b) Comparecer ante Organismos del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación o ante el Tribunal Constitucional o los Tribunales Europeos e Internacionales, prestar cuando se requiera la ratificación personal, otorgar poderes con las facultades que detalle y revocar poderes y sustituciones.

c) Interponer toda clase de recursos, ante la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

d) Delegar todas o algunas de las facultades expuestas en el Presidente o en uno o varios Consejeros en forma conjunta o separada y otorgarles los poderes consiguientes.

e) Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios de Abogados.

  Artículo 72.

1. El Pleno del Consejo General se reunirá al menos una vez al trimestre, por convocatoria del Presidente, de propia iniciativa o a petición de un veinte por ciento de sus miembros.

2. Salvo en la elección del Presidente, para la que sólo votarán los Consejeros Decanos, en las demás materias todos los miembros del Consejo tendrán voz e igual voto, que podrán delegar en otro miembro del Consejo, adoptándose los acuerdos por mayoría simple de los Consejeros presentes o representados, con voto dirimente del Presidente en caso de empate.

3. No obstante, para la adopción de acuerdos en las materias que se expresan a continuación se requerirá una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable de la mayoría de los Decanos, presentes o representados, que a su vez suponga la mayoría de abogados ejercientes según los Colegios concurrentes a cada sesión, computándose a estos efectos en el voto de cada Decano los colegiados ejercientes residentes en la demarcación de su Colegio.

Durante el mes de enero de cada año, cada Colegio remitirá al Consejo General de la Abogacía Española el censo de sus colegiados ejercientes y residentes cerrado al 31 de diciembre anterior.

Los asuntos a los que se aplicará el régimen de mayoría reforzada serán los siguientes:

a) Elaborar y aprobar las modificaciones del Estatuto General de la Abogacía, para su elevación a la aprobación definitiva por el Gobierno.

b) Aprobar el Estatuto particular y el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General.

c) Ordenar, de acuredo con la Ley la actividad profesional de los abogados, su ejercicio profesional, acceso a la profesión, deontología y publicidad, cuando haya de afectar a toda la Abogacía Española.

d) Aprobar los presupuestos, balance, cuentas y memoria anuales, así como cualquier repartimiento extraordinario de aportaciones que hayan de efectuarse por concurrir circunstancias excepcionales.

4. En el supuesto de que el Presupuesto anual del Consejo General de la Abogacía Española no sea aprobado, se entenderá prorrogado en su formulación anterior con el incremento del Indice de Precios al Consumo hasta que se apruebe un nuevo Presupuesto.

  Artículo 73

  1. El Presidente designará de entre los Consejeros a los Vicepresidentes, que le sustituirán conforme al ordinal de la Comisión que presidan, al Secretario General, al Vicesecretario, al Tesorero y al Vicetesorero.

2. El mandato de los cargos mencionados en el apartado anterior concluirá cuando, una vez finalizado el proceso para la elección del Presidente del Consejo General, tome posesión el que resulte electo.

3. El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a cada una de ellas. Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas, en caso de urgencia podrán adoptar acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno. No obstante, a fin de agilizar la tramitación y resolución de los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo General y cumplir los plazos establecidos para ello, la Comisión que haya de entender en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al Pleno de Consejeros la decisión de aquellos recursos que estime conveniente. Con la misma finalidad, la facultad plena para la resolución de los recursos que se formulen en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente, sin perjuicio de la información posterior al Pleno y de que pueda elevar al mismo la decisión de aquellos recursos que estime conveniente.

  CAPITULO III LA COMISIÓN PERMANENTE

Artículo 74

1. La Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía estará formada por:

a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía.

b) Los Vicepresidentes que presidirán las Comisiones Ordinarias del Pleno de Consejeros.

c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.

d) El Tesorero o, en su sustitución el Vicetesorero.

e) El Secretario General, o en su sustitución el Vicesecretario.

2. La Comisión Permanente desempeñará las siguientes funciones:

a) Las funciones que expresamente le delegue el Pleno.

b) Las competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato.

De todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre.

  CAPITULO IV EL PRESIDENTE

  Artículo 75  

El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, tendrá las siguientes funciones:

1. Ostentar la representación del Consejo General de la Abogacía.

2. Ostentar la representación de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España.

3. Velar por el prestigio de la profesión de Abogado.

4. Defender los derechos de los Colegios de Abogados y sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo y proteger la lícita libertad de actuación de los Abogados. Estas tres últimas funciones se entienden sin perjuicio de las correspondientes al Pleno del propio Consejo General.

5. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad, así como las demás Comisiones extraordinarias sin perjuicio de su delegación.

6. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

7. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.

8. Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

9. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

10. Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo.

11. Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y las demás previstas en la Ley, Reglamento y en este Estatuto.

  TITULO VII

EL CONGRESO NACIONAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.

  Artículo 76  

1. El Congreso Nacional de la Abogacía Española es su suprema instancia consultiva y las conclusiones tendrán carácter orientador para los órganos corporativos de la misma.

2. El Congreso Nacional será convocado por el Consejo General de la Abogacía, al menos una vez cada cinco años.

  Artículo 77  

1. El Reglamento del Congreso Nacional, que determinará la forma de composición del Congreso, será aprobado por el Consejo General y será remitido a los Colegios con la convocatoria.

2. En la elaboración del Proyecto de Reglamento, el Consejo General de la Abogacía lo enviará a las Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo de treinta días, formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas por el Pleno del Consejo General al aprobar dicho Reglamento.

  T Í T U L O VIII

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL

  Artículo 78  

1. Los Abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

2. Los Abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

  Artículo 79  

El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.

  CAPITULO S E G U N D O RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

SECCIÓN PRIMERA FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LOS TRIBUNALES Y COLEGIOS.

Artículo 80

1. Los Abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al Abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

  Artículo 81  

El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:

1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:

a) Amonestación privada. b) Apercibimiento por escrito. c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años. d) Expulsión del Colegio.

  Artículo 82

  1. Competen al Consejo General de la Abogacía las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y, cuando se la atribuyan las disposiciones legales vigentes, también respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.

2. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General serán competencia del Consejo General, en todo caso.

  SECCIÓN SEGUNDA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

  Artículo 83  

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.  

Artículo 84  

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto General.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 25, y cualquier otra infracción que en este Estatuto General tuviere la calificación de infracción muy grave.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General.

d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

e) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios.

g) La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido conforme al artículo 90.

h) El intrusismo profesional y su encubrimiento.

i) La cooperación necesaria del Abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 tales honorarios correspondan al Abogado.

j) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

k) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía.

  Artículo 85  

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, letra a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.

c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo 26 sobre venia.

e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 25 sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

g) Los actos y omisiones descritos en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

h) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

Artículo 86

Son infracciones leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.

d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

  Artículo 87

  1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Para las de los apartados b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 84, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

b) Para las de los apartados a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio.

2. Por infracciones graves podrán imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a tres meses.

3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.

Artículo 88

1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado.

2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatuos particulares de los Colegios, que habrán de ajustarse a lo previsto en el artículo 99.2 de este Estatuto General.

3. La Junta de Gobierno y el Decano serán en todo caso los órganos competentes para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin.

4. En todo caso los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

  Artículo 89  

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.

2. Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios.

  Artículo 90  

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el

procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

  Artículo 91  

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

  Artículo 92  

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

  Artículo 93

  1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

  T Í T U L O IX

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS SOMETIDOS A DERECHO ADMINISTRATIVO Y SU IMPUGNACIÓN.

  Artículo 94  

1. Los acuerdos del Consejo General, Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicados al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en la letra c) del artículo 31 del presente Estatuto General. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley.

  Artículo 95  

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63 de la citada Ley.

Artículo 96

1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de Abogados, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quiénes afecten.

2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El Recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas solamente serán recurribles ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los números precedentes de este artículo.

Artículo 97

1. La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde su adopción.

2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

  Artículo 98  

Los actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, del Consejo General y de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  Artículo 99

  1. Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General.

  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  Primera.

1. El Consejo General de la Abogacía Española en el plazo de un año aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior.

2. Los Colegios de Abogados, que aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca, cuyos proyectos podrán ser aprobados por la Junta General Extraordinaria en primera convocatoria, sin necesidad del quórum especial establecido en el artículo 59 de este Estatuto General, ni de cualquier otro requisito especial establecido en el Estatuto particular a modificar, remitiéndose al Consejo General para su aprobación.

Segunda

Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.

Tercera

Las Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo General de la Abogacía Española mantendrán su vigencia hasta tanto se apruebe el Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo General.

  DISPOSICIÓN ADICIONAL.

  Lo estatuido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legalidad del Estado y los respectivos Estatutos de Autonomía, establecieren los órganos de las Comunidades Autónomas, en las materias de sus respectivas competencias.


2) CODIGO DEONTOLOGICO

CODIGO DEONTOLOGICO DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA   

Aprobado por el Pleno del   Consejo General de la Abogacía Española    de 30 de junio de 2000

  PREÁMBULO

    La función social de la Abogacía exige establecer unas normas deontológicas para su ejercicio. A lo largo de los siglos, muchos han sido los intereses confiados a la Abogacía, todos ellos trascendentales, fundamentalmente relacionados con el imperio del Derecho y la Justicia humana. Y en ese quehacer que ha trascendido la propia y específica actuación concreta de defensa, la Abogacía ha ido acrisolando valores salvaguardados por normas deontológicas necesarias no sólo al derecho de defensa, sino también para la tutela de los más altos intereses del Estado, proclamado hoy como   social y democrático de Derecho.

Como toda norma, la deontológica se inserta en el universo del Derecho, regido por el principio de jerarquía normativa y exige, además, claridad, adecuación y precisión, de  suerte que cualquier modificación de hecho o de derecho en la situación regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social.

  Durante siglos, los escasos cambios operados en las funciones del Abogado y en la propia sociedad motivaron reducidas modificaciones en unas normas deontológicas que venían acreditándose eficaces para la alta función reservada al Abogado, casi siempre motivadas por drásticas convulsiones sociales, pero que terminaron devolviendo al Abogado su función y la normativa deontológica con que la desempeña.

  Es a partir de la segunda mitad del siglo XX, desde el momento en que los Estados decididamente consagran la dignidad humana como valor supremo que informa todo el ordenamiento jurídico, cuando la función del Abogado alcanza su definitiva trascendencia, facilitando a la persona y a la sociedad en que se integra, la técnica y conocimientos necesarios para el consejo jurídico y la defensa de sus derechos. De nada sirven éstos si no se provee del medio idóneo para defender los que a cada cual le corresponden.

  En una sociedad constituida y activada con base en el Derecho, que proclama como valores fundamentales la igualdad y la Justicia, el Abogado experto en leyes y conocedor de la técnica  jurídica y de las estrategias procesales, se erige en elemento imprescindible para la realización de la Justicia, garantizando la información o asesoramiento, la contradicción, la igualdad de las partes tanto en el proceso como fuera de él, encarnando el derecho de defensa, que es requisito imprescindible de la tutela judicial efectiva.  Por ello hoy el Abogado precisa, más que nunca, de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero respetando también la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad y la propia condición humana.

  Recientemente, muchas han sido las reformas legislativas y muchos también los cambios políticos y sociales que han afectado al ejercicio profesional del Abogado en España.

           El Consejo General de la Abogacía, atento a estos cambios, ha venido modificando, incorporando a las normas deontológicas, las que daban respuesta a determinada modificación legal o cambio social.  La importancia de alguno de estos cambios justificó incluso la redacción de reglamentos y disposiciones autónomas no incorporadas a nuestro Código Deontológico, aún cuando su naturaleza y función fueran estrictamente deontológicas, como el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea de Decanos de 19 de diciembre de 1997.

           La decidida vocación de proveer a la Abogacía de los instrumentos más eficaces para abordar el siglo XXI exige ahora la compilación y puesta al día de las normas deontológicas que deben regir nuestra actividad profesional en un solo texto actualizado.  Y ello sin abdicar de los principios que han venido caracterizando la actuación multisecular del Abogado, cuya propia pervivencia acredita fehacientemente su medular función, pero también incorporando las más recientes experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.

           El Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE), máximo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, aprobó el Código Deontológico Europeo, cuya finalidad es la de establecer unas normas de actuación para el Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras básicas que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar el derecho de defensa de una forma efectiva. Ahora, el Consejo General de la Abogacía Española, asumiendo íntegramente el Código Deontológico Europeo, establece las normas mínimas de actuación de cualquier Abogado en el ámbito territorial del Estado español para garantizar la buena ejecución de su indispensable función a toda la sociedad española.  Igual que no se concibe una doble, triple o múltiple deontología dentro de la Unión Europea, tampoco tendría sentido que en España la actuación del Abogado fuera sustancialmente diferente en cada una de las Comunidades Autónomas.

  El Consejo General de la Abogacía Española acomete la redacción de la presente normativa consciente de que el interés general exige definir normas uniformes aplicables a cualquier Abogado del Estado Español, pero con absoluto respeto a las competencias de los Consejos Autonómicos y a los Colegios de Abogados a quienes corresponde ordenar el ejercicio profesional en los ámbitos territoriales que les son propios.  Por ello las presentes normas tienen vocación de básicas, correspondiendo, en su caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva determinar el justo equilibrio de los intereses en juego, en su respectivo ámbito territorial,  a los Consejos Autonómicos y a los Ilustres Colegios de Abogados.

           En las presentes normas se regulan  actuaciones tradicionales como la cuota litis y la venia junto a otras nuevas (tenencia de fondos de clientes), incluso algunas tradicionalmente proscritas (publicidad).  Remozadas las primeras y acogidas las restantes a la luz del derecho comparado y de recientes pero enriquecedoras experiencias.

           Perviven como principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de Abogado la independencia, la dignidad, la integridad, el servicio, el secreto profesional y la libertad de defensa.

  La independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad del Juez, dentro de un Estado de Derecho.  El Abogado informa a su cliente de su posición jurídica, de los distintos valores que se ponen en juego en cualquiera de sus acciones u omisiones, proveyéndole de la defensa técnica de sus derechos y libertades frente a otros agentes sociales, cuyos derechos y dignidad personal han de ser también tenidas en cuenta, y esta tan compleja como unívoca actuación del Abogado sólo sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado de Derecho si está exenta de presión, si el Abogado posee total libertad e independencia de conocer, formar criterio, informar y defender, sin otra servidumbre que el ideal de Justicia.   En ningún caso debe actuar coaccionado ni por complacencia.

           La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del Abogado.  Ellas son la causa de las necesarias relaciones de confianza Abogado-Cliente y la base del honor y la dignidad de la profesión.  El Abogado debe actuar siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto conociere por razón de su profesión.  Y si cualquier Abogado así no lo hiciere, su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión.

         La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar contra sí mismo, y también el derecho a la intimidad.  Ambos persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales y a otros poderes no siempre bien definidos.  El ciudadano precisa del Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y para ello, debe confesarle sus circunstancias más íntimas.  El Abogado se convierte así en custodio de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar contra sí mismo.  El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho.  Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más todo aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo en secreto. 

           Correspondiendo a los principios fundamentales de la Abogacía se regulan las bases de las incompatibilidades y de la publicidad personal.  El Abogado no puede poner en riesgo su libertad e independencia, su lealtad al cliente ni el secreto profesional y por ello evitará ejercer profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o indirecto le creen cualquier tipo de presión física ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia o la revelación de cualquier dato secreto que no solo podría perjudicar intereses particulares de los clientes sino que, además, afectaría gravemente a la confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y por extensión a todo el sistema de garantías.

           Debe dotarse de normas deontológicas a la publicidad personal, actividad hasta ahora estatutariamente restringida y que ha originado en los últimos años una gran actividad reglamentaria aperturista en los Consejos y Colegios.   En el presente Código Deontológico se establecen las bases de la publicidad personal del Abogado, solo en cuanto afecta a la deontología profesional. La publicidad respetará los principios de dignidad, lealtad, veracidad y discreción, salvaguardando en todo caso el secreto profesional y la independencia del abogado. La función de concordia que impone al Abogado la obligación de procurar el arreglo entre las partes exige que la información no sea tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.

           La independencia del Abogado está íntimamente ligada con el principio de libertad de elección.  El Abogado es libre de asumir la dirección de un asunto y el ciudadano lo es también de encomendar sus intereses a un abogado de su libérrima elección y cesar en la relación profesional en el momento que lo crea conveniente.  Esta absoluta libertad, podría poner en riesgo el propio derecho de defensa si entre la actuación profesional de un Abogado y la de su sustituto se produce un vacío de asistencia jurídica efectiva.  Por ello, de la antigua institución de la “venia” conviene conservar la necesaria comunicación del sustituto al sustituido pero encomendando a éste una responsable actuación informativa, que ya venía sucediendo en la práctica.  Ello permite garantizar que el ciudadano no quedará en indefensión entre la actuación del sustituido y el sustituto, estableciendo un único momento en el que cesarán las responsabilidades de uno y comenzaran las del otro, y procurará, además, una importante información al sustituto en beneficio siempre de los intereses objeto de defensa.

           El Abogado debe tener siempre presente la alta función que la sociedad le confía, que supone nada menos que la defensa efectiva de los derechos individuales y colectivos cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal del propio Estado de Derecho.  Por ello  sólo puede encargarse de un asunto cuando esté capacitado para asesorarlo y defenderlo de una forma real y efectiva, y ello le obliga a adecuar e incrementar constantemente sus conocimientos jurídicos, y a solicitar el auxilio de los compañeros más expertos, cuando lo precise.

           Por primera vez, se acomete la regulación de la tenencia de fondos de  clientes.  El ejercicio colectivo y multidisciplinar de la profesión de Abogado, junto a las  técnicas que hoy ofrecen las entidades financieras, aconseja regular la tenencia de los fondos de clientes, manteniéndolos identificados, separados de los propios del bufete, y siempre a su disposición, lo que, contribuirá a la transparencia en la actuación del Abogado, fortaleciendo la confianza de su cliente.

           Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras de las obligaciones y relaciones del Abogado con el Colegio, con los Tribunales, con los compañeros o con los clientes.  Unicamente, se profundiza algo más en la salvaguarda de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional en la relación abogado-cliente. Y así, se concretan las obligaciones de información, se incrementan las precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo la responsabilidad e independencia del abogado, estableciendo mecanismos que permitan identificar claramente el comienzo y final de su actuación y por tanto de su responsabilidad, y sobre todo insistiendo en el reconocimiento de su libertad para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima decisión que garantiza permanentemente la independencia y que se corresponde con la que tiene el ciudadano para designar abogado de su elección en cualquier momento.  

  El sistema de libre elección de Abogado y de aceptación de defensa, experimentará disfunciones en la defensa por Justicia Gratuita, que se evitarían si también los ciudadanos con derecho a ella, pudieran elegir abogado de entre los inscritos en las listas del turno de Justicia Gratuita, lo que será posible si, como resulta deseable, la defensa se garantiza, en todo caso, mediante un sistema de ayuda legal más acorde con la realidad social, que posibilite al ciudadano, beneficiario de la Justicia Gratuita, la libre elección de abogado y a éste una digna retribución de su trabajo.   En tanto no se modifiquen las normas que regulan la Justicia Gratuita, éstas condicionan tanto la libre designación de abogado como la libre aceptación de la defensa.

           Se actualiza el concepto “cuota litis”, que nunca fue considerado por la Abogacía incluido en el de honorarios.  La “cuota litis”, en cuanto asociación y participación con el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, además de adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa.

           Las presentes normas deontológicas no imponen limitaciones a la libre y leal competencia sino que se erigen en deberes fundamentales de todos los abogados en el ejercicio de su función social en un Estado de Derecho, que exige desempeñarla con competencia, de buena fe, con libertad e independencia, lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando secreto de cuanto conociere por razón de su actuación profesional.

           Corresponderá, en su caso, a los Consejos Autonómicos y a los Colegios adaptar las presentes normas deontológicas a las especificidades propias de sus respectivos ámbitos territoriales, divulgando su conocimiento, vigilando su cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente su falta de observancia para garantizar la buena ejecución de la alta misión que nuestra sociedad ha confiado al Abogado, tarea en la que desempeñamos una verdadera función pública, para la que el Estado nos ha dotado de facultades normativas y disciplinarias también públicas.

  Artículo 1.- Obligaciones éticas y deontológicas:

  1. El abogado está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el Código Deontológico aprobado por  el  Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, en el presente Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté incorporado.

  2. Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del Colegio de su residencia, dentro o fuera del Estado español, deberá respetar, además de las normas de su Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes en el ámbito del Colegio de acogida o en el que desarrolle una determinada actuación profesional.

  3. Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías y los distintos Colegios habrán de remitir los Códigos Deontológicos tuvieren establecidos a la Secretaría General del Consejo General de la Abogacía Española y ésta obtendrá de la Secretaría del CCBE los de los demás países de la Unión Europea.

  Artículo 2.- Independencia:

  1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber.

  2. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.

  3. El abogado deberá preservar  su independencia frente a presiones, exigencias o  complacencias que la limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios compañeros o colaboradores.

  4. La independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones que, en contra de sus propios criterios profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros de despacho, los otros profesionales con los que colabore o cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, cesando en el asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando considere que no pueda actuar con total independencia.

  5. Su independencia prohibe al abogado ejercer otras profesiones o actividades que la limiten o que resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía, así como asociarse o colaborar para ello con personas u otros profesionales incursos en tal limitación o incompatibilidad.

  Artículo 3.- Libertad de defensa:

  1. El abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente a sus clientes, por lo que, en aras de la recta administración de Justicia, su libertad de expresión está amparada por el art. 437.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa y expresión  conforme al principio de buena fe y de forma  responsable.

  Artículo 4.- Confianza e integridad:

  1.- La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.

  2.- El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquél.

  3.- En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración con otros profesionales, el abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios de confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes de otros miembros del colectivo.

    Artículo 5.- Secreto profesional:

  1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su integridad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o  haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

  3. El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.

  4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.

  5. En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo siempre que el cliente expresamente lo solicite.

  6. En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.

  7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.

  8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos  excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del mismo.

  Artículo 6.- Incompatibilidades

  1.El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la abogacía, deberá solicitar su baja o pase a colegiado no ejerciente en todos los Colegios en que figurase como ejerciente. La solicitud habrá de formularse en el plazo de un mes desde que se produzca la causa de incompatibilidad, aunque desde que se produzca habrá de cesar en la  realización de cualquier actividad profesional como abogado.

  2. El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En caso de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma, evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca la sustitución por otro letrado.

  3. En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración de la abogacía, las incompatibilidades de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.

  4. En su actuación profesional el abogado deberá respetar las normas sobre incompatibilidades del Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de residencia.

  Artículo 7.- De la publicidad

  1.- El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.

  2.- En particular, se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que suponga:

  a)   Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

  b)  Afectar a la independencia del abogado.

  c)   Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.

  d)   Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.

  e)   Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.

  f)       Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.

g)     Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en beneficio de la profesión en general, sólo pueden realizar  los Colegios, Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española.

  h)     Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

  i)        Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la Justicia.

 

Artículo 8.- Competencia desleal

  1.       El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.  

2.       Son actos de competencia desleal, en especial los siguientes:  

a)      Todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia.

  b)      La utilización de procedimientos publicitarios directos  e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el presente Código Deontológico y restantes normas complementarias.

  c)      Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.

  d)      La percepción  o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas   legales sobre competencia y las establecidas en este Código Deontológico.

  Artículo 9.- Sustitución del Abogado  

1.- El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en todo caso, recibir del Letrado sustituido la información necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional,   de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y del sustituido.

  2.- Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un cliente  procurará que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la relación contractual de prestación de servicios que los unía. Tal obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal del cliente.

  3.- Las mismas reglas anteriores regirán para la sustitución siempre que dicho asesoramiento no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución de abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.  

4.- Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.

  5.- Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.  

Artículo 10.- Relación con el colegio:

El abogado está obligado a:

  1.- Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión, así como la demás normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito correspondiente.

  2.- Respetar a los órganos de Gobierno y a los miembros que los componen, debiendo atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.

  3.- Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás imputaciones económicas del Colegio en la forma y tiempo que se hayan establecido.  

4.- Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado en los supuestos de que tenga noticia el abogado.

  5.- Poner en conocimiento del Colegio los agravios de que tanto él como cualquiera de sus compañeros hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio profesional.

  6.- Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, tales como cambios de domicilio, ausencias superiores a un mes o supuestos de enfermedad o invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado de sus asuntos.

  7.- Los abogados que ejerzan en territorio diferente al de su colegiación estarán obligados a comunicarlo al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, los Consejos Autonómicos, así como a consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen el Colegio al que estuviesen incorporados, su número de colegiado y la fecha de la comunicación.

  Artículo 11.-  Relación con los Tribunales-

 1.- Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales:

  a)     Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y  con el respeto debido en todas sus intervenciones.

  b)     Colaborar en el cumplimiento de los fines de la  Administración de Justicia.

  c)     Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la administración de Justicia exigiendo a la vez el mismo y reciproco comportamiento de estos respecto de los Abogados.

  d)     Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan en los órganos Jurisdiccionales.

  e)     Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley.

  f)       Mantener la libertad e independencia en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales referidas a jueces y funcionarios o al compañero, así como cualquier signo ostensible de aprobación o desaprobación respecto de cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad o independencia deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al Colegio respectivo.

  g)     Por respeto al carácter contradictorio de los Juicios, no podrá  entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas procesales aplicables. Tampoco podrá  divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la parte contraría o su abogado, sin autorización expresa de aquélla.

  h)     Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso superior a media hora.

  i)        Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia que le impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.

  2.- Las anteriores normas serán igualmente aplicables a las relaciones con los árbitros, peritos y cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflictos.

  Artículo 12.- Relaciones entre Abogados-­

1.- Los  Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.

  2.- El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.

3.- El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como Abogado de un cliente, contra otro compañero por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno realizar una labor de mediación.

  4.- En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier comunicación escrita u oral, el Abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al abogado de la parte contraria, evitando toda alusión personal.

  5.- El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios para  evitar acciones de violencia, de la clase que sean, contra otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos, aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá respetar la libertad e independencia del Abogado contrario.

 6.- El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado de la parte contraría, no comprometerá a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.

  7.- El Abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros, mediante la transacción,  la mediación o el arbitraje del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación de honorarios realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro comentario en el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones económicas de otro compañero.

8.- Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará celebrarlas en lugar que no suponga situación privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes y se recomienda la utilización de las dependencias del Colegio de Abogados, cuando no exista acuerdo sobre el lugar de celebración de las reuniones. No obstante, si la reunión hubiere de celebrarse en el despacho de alguno de los Abogados intervinientes, será en el de aquél que tuviere mayor antigüedad, salvo que se trate del Decano o de un Ex–Decano, en cuyo caso será en el de éstos, a no ser que se decline expresamente el ofrecimiento.  La norma deberá cumplirse, aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios profesionales en empresas, entidades bancarias o de ahorro.

  9.- El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia al compañero que le visite en su despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para saludar al compañero y excusarse por la espera.

10.- El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados y estas últimas debe hacerlas personalmente.

  11.- El Abogado que esté negociando con otro compañero la transacción o solución extrajudicial de un asunto vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción de la negociación, así como a dar  por terminadas dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial.

  12.- Las comunicaciones con abogados extranjeros deben ser consideradas también de carácter confidencial o reservado, siendo recomendable se requiera previamente del colega extranjero su aceptación como tales

  13.- El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre en cuenta que el compañero ha de depender de él en mayor proporción que si se tratase de abogados del propio país y por tanto se abstendrá de aceptar  gestiones para las que no esté suficientemente capacitado, facilitando al Letrado extranjero  información sobre otros abogados  con la  preparación específica para cumplir el encargo.

Artículo 13.- Relaciones con los clientes

1.- La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación puede verse facilitada mediante la suscripción de la recomendable Hoja de Encargo.

  2.- El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que represente al cliente, o por designación colegial.

El Abogado deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe el encargo.

3.- El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión.

Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias  que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación de secreto profesional.

El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá  de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de  acomodarse a las normas sobre  justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.

4.-  El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado

Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.

Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o  en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad.

5.- El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista  riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.

6.- El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.

7.- Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.

8.- El Abogado no aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo sea.

9.- El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo:

a)      Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto.

b)      Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.

c)      Si por sus circunstancias personales y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia Jurídica Gratuita.

d)      Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes.

e)      La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.

10.- El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que recabe.

11.-    El Abogado tiene la obligación, mientras esté asumiendo   la defensa, de llevarla a término en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa, siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos.

12.-   La documentación recibida del cliente estará siempre a disposición del mismo, no pudiendo en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar copias de la documentación.

 

Artículo 14.-  Relaciones con la parte contraria:

1.- El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.

2.- Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente deberá  evitar toda clase de abuso.

    Artículo 15.-  Honorarios:

  1.- El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.

A falta de pacto expreso en contrario, entre Abogado y cliente, los honorarios se ajustarán a las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbre del mismo, normas que tendrán carácter supletorio.

Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando:

a)      Responda a una colaboración jurídica

b)      Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas autorizadas

c)      Se trate de compensaciones al compañero que se haya separado del despacho colectivo

d)      Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero fallecido.

Igualmente le estará prohibido al Abogado  compartir sus honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos con sujeción a las normas aprobadas por la Abogacía.

 
Artículo 16.-  Cuota litis:

1.- Se prohibe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de   honorarios profesionales.

2.- Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.

3.- No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de la prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

4.- La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.

 

Artículo 17.-  Provisión de fondos   

El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto.

Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.

La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales,  o a cesar en ellas.

 

Artículo 18.-  Impugnación de honorarios:

Constituye infracción deontológica la conducta del Abogado que reiteradamente intente percibir honorarios que hayan sido objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas por razón de su importe excesivo. También será infracción deontológica la conducta del Abogado que impugne sin razón y con carácter habitual las minutas de sus compañeros o induzca o asesore a los clientes a que lo hagan.

 

Artículo 19.- Pagos por captación de clientela:   

El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente  o recomendado a posibles clientes futuros

   

Artículo 20.-  Tratamiento de fondos ajenos

1.- Cuando el Abogado éste en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, estará obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con ningún otro depósito del abogado, del bufete, del cliente o de terceros.

  2.- Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero   por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia.

  3.- El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá observar las normas sobre depósito y contabilización de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca en el Estado Miembro de origen.

  4.- Los abogados tienen la obligación de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos.

  5.- Cuando el abogado reciba fondos ajenos con finalidades de mandato, gestión o actuación diferente a la estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa general sobre tal clase de actuaciones.

  Artículo 21.- Cobertura de la responsabilidad civil

  1.- El Abogado  deberá tener cubierta, con medios propios o con el recomendable aseguramiento, su responsabilidad profesional, en cuantía adecuada a los riesgos que implique.

  2.- El Abogado que preste servicios profesionales en otro Estado Miembro de UE de acogida diferente de aquel donde este incorporado, deberá cumplir las disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad civil profesional conforme a las exigencias del Estado Miembro de origen y del Colegio de acogida.

  DISPOSICIÓN FINAL:

Las presentes normas deontológicas entrarán en vigor el uno de octubre de dos mil.


3) EJERCICIO DE LA ABOGACIA EN LA UNION EUROPEA

      R. D. 936/2001, 3 de agosto, que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea.

Capítulo I - Disposiciones generales.

Capítulo II - Ejercicio en España con el título profesional de origen

Sección 1ª - Inscripción en un Colegio de Abogados

Sección 2ª - Estatuto del abogado inscrito

Sección 3ª - Normas aplicables a los “abogados inscritos” en relación con el ejercicio en grupo de la profesión

Capítulo III - Integración en la profesión

Capítulo IV - Normas aplicables a los abogados que ejerzan permanentemente con título español en otros Estados miembros

Disposiciones adicionales

Disposiciones finales

La Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, regula, de forma específica para los abogados, un nuevo sistema de libre establecimiento de profesionales en el ámbito de la Unión Europea, que persigue suprimir obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros, por tratarse de uno de los objetivos básicos de la Comunidad en cuanto a la efectiva implantación de un mercado interior.

El aspecto más destacado de dicho sistema radica en que se permite el ejercicio profesional permanente en el Estado de acogida con la mera posesión del título profesional de abogado obtenido en cualquier otro Estado miembro, si bien con una serie de limitaciones en cuanto al ámbito de actividad que puede desarrollar el abogado. Estas limitaciones desaparecen, y se produce la plena equiparación al abogado del Estado miembro de acogida, cuando los profesionales que ejerzan con su título de origen justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho de este Estado, incluido el Derecho comunitario; justificación que está sujeta a una serie de condiciones y modalidades.

Por otro lado, la Directiva objeto de transposición prevé su coexistencia tanto con la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, como con la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, transpuesta a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, desarrollado para la profesión de abogado por Orden del Ministerio de Justicia 30 de abril de 1996. Ello supone que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro de acogida podrán, en cualquier momento, solicitar el reconocimiento de su título, con objeto de acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida amparándose en el sistema establecido por esta normativa.

Por lo demás, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, resulta necesario extender el ámbito de aplicación de la norma a los distintos Estados signatarios del mismo.

En consecuencia, mediante este Real Decreto se aprueban las normas que permiten hacer efectivo en España lo previsto en la citada Directiva 98/5/CE, con inclusión de las necesarias disposiciones relativas a los abogados con título español que se acojan a la misma en otros países.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.8 de la Constitución Española, y ha sido informado por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales.

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado cuando se ha obtenido el título en otro Estado miembro de la Unión Europea u otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como establecer las normas aplicables a los abogados con título español que se establezcan en dichos Estados para el ejercicio permanente de su profesión.

2. Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, estando en posesión del título profesional de abogado obtenido en cualquiera de dichos Estados, tal y como aparece definido en el artículo siguiente, pretendan ejercer de forma permanente sus actividades profesionales en España, por cuenta propia o ajena, en forma individual o en grupo. Igualmente serán de aplicación a los abogados con título español que se establezcan en dichos Estados para el ejercicio permanente de su profesión las previsiones contenidas en el capítulo IV del presente Real Decreto.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de acceder al ejercicio de la profesión de abogado en España de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996.

El ejercicio ocasional en España de la profesión de abogado bajo el régimen de libre prestación de servicios se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en los capítulos I, II y III del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) “Abogado”: toda persona, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:

Bélgica: Avocat/Advocaat/Rechtsanwalt.

Dinamarca: Advokat.

Alemania: Rechtsanwalt.

Grecia: Dikigoros.

Francia Avocat.

Irlanda: Barrister/Solicitor.

Italia: Avvocato.

Luxemburgo: Avocat.

Países Bajos: Advocaat.

Austria: Rechtsanwalt.

Portugal: Advogado.

Finlandia: Asianajaja/Advokat.

Suecia: Advokat.

Reino Unido: Advocate/Barrister/Solicitor.

Islandia: Lógmadur.

Liechtenstein: Rechtsanwalt.

Noruega: Advokat.

b) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar uno de los títulos profesionales a que se refiere el párrafo a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro;

c) “título profesional de origen”: el título profesional del Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía en España;

d) “grupo”: cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, en la que varios abogados ejercen conjuntamente su actividad profesional, bajo una denominación común;

e) “abogado inscrito”: toda persona que, reuniendo la condición de abogado tal y como aparece definida en el párrafo a), haya sido inscrito en un Colegio de Abogados para ejercer la profesión en España de forma permanente con su título profesional de origen.

Capítulo II

Ejercicio en España con el título profesional de origen

Artículo 3

Derecho a ejercer con el título profesional de origen

Los abogados de otros Estados miembros tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, de acuerdo con las normas y disposiciones recogidas en los artículos siguientes.

Sección 1ª

Inscripción en un Colegio de Abogados

Artículo 4

Obligación de inscripción en un Colegio de Abogados

Los abogados de otros Estados miembros que pretendan ejercer en España al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto deberán inscribirse previamente ante la autoridad competente, que será el Colegio de Abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal en el territorio español.

Artículo 5

Formalidades de la inscripción

1. La inscripción de estos abogados se efectuará mediante la cumplimentación de una solicitud, que deberá estar a disposición de los interesados en todos los Colegios de Abogados de España y que habrá de contener como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del solicitante.

b) Nacionalidad.

c) País de obtención del título profesional de abogado.

d) Autoridad competente del Estado de origen.

e) Domicilio profesional.

f) En el caso de pertenecer a un grupo en el Estado de origen, denominación y forma jurídica del mismo

2. La solicitud de inscripción habrá de presentarse acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de poseer el interesado nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

b) Certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, acreditativa de ser el interesado un profesional en el sentido recogido en el artículo 2 de este Real Decreto y expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación, con inclusión de la correspondiente información disciplinaria.

c) Aquellos otros documentos que determine cada Colegio de Abogados, sin que puedan exigirse más de los requeridos con carácter general a los solicitantes con título español en el momento de la colegiación.

3. Todos los documentos que se aporten en fotocopia habrán de figurar debidamente autentificados, y aquellos que vengan redactados en el idioma de otros Estados miembros habrán de ir acompañados de su correspondiente traducción oficial al castellano.

Artículo 6

Cuotas de inscripción

Los Colegios de Abogados podrán exigir a los interesados el abono de cuotas de inscripción siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no resulten superiores a los exigidos con carácter general a los solicitantes con título español en el momento de la colegiación.

b) Que resulten adecuados al mantenimiento de las cargas colegiales en proporción a los servicios de los cuales puedan beneficiarse estos abogados.

Artículo 7

Procedimiento para la inscripción

1. Una vez presentada la solicitud, acompañada de la documentación mencionada en el apartado 2 del artículo 5, la Junta de Gobierno de dicho Colegio habrá de resolver motivadamente sobre la inscripción en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se considerará admitida.

2. Será aplicable a este procedimiento el régimen de recursos y revisión de actos establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8

Registro de abogados inscritos, información y publicidad

1. Los Colegios de Abogados deberán llevar un Registro independiente de los profesionales que se inscriban al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto, en donde se recogerá toda la información aportada en el momento de la inscripción.

2. En el plazo máximo de quince días contados a partir de la inscripción, el Colegio habrá de comunicar la misma al Consejo General de la Abogacía Española, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado, al objeto de que el Consejo General, en los quince días siguientes, informe de ello a dicha autoridad, así como al Ministerio de Justicia.

3. Cuando los Colegios de Abogados publiquen, o comuniquen a quien proceda, los nombres de sus colegiados, habrán de publicar y comunicar también los nombres de los abogados inscritos en virtud de este Real Decreto, con especial mención de tal circunstancia, así como del país de obtención del título profesional bajo el cual ejercen sus actividades en España.

Sección 2ª

Estatuto del abogado inscrito

Artículo 9

Principio general de asimilación con el abogado local

1. Sin perjuicio de la normativa profesional y deontológica a la que estén sujetos en su Estado miembro de origen, una vez producida la inscripción en un Colegio de Abogados español, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, a los abogados procedentes de países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que ejerzan en España con su título profesional de origen les serán de aplicación, con carácter general, y en relación a todas las actividades que ejerzan en territorio español, las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados ejercientes con título español.

En especial, quedarán sujetos a los mismos derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española, no admitiéndose más excepciones y diferencias que las recogidas en este Real Decreto.

2. La retirada, temporal o definitiva, de la autorización para ejercer la profesión en el Estado de origen, acordada por la autoridad competente de dicho Estado, conllevará para el “abogado inscrito” la prohibición, temporal o definitiva, de ejercer en España con el título profesional de origen.

Artículo 10

Obligación de ejercer con expresa mención del título profesional de origen

1. Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de origen estarán obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la denominación que corresponda de entre las recogidas en el párrafo a) del artículo 2, quedando prohibida la utilización de la denominación “abogado” expresada en cualquiera de las lenguas oficiales de España.

2. Cuando así lo considere el “abogado inscrito”, y en cualquier caso cuando la denominación del título profesional sea coincidente en más de un Estado miembro, se añadirá al mismo una mención expresa del país de origen.

3. Asimismo, cuando la regulación de la profesión en el país de origen implique limitaciones o especialidades en cuanto al ámbito de actividad del “abogado inscrito”, deberá éste añadir también una mención de la organización profesional a la que pertenezca en dicho país y , en su caso, del órgano u órganos jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer.

Artículo 11

Ámbito de actividad

1. Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con título español y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, en Derecho Comunitario, Derecho Internacional y Derecho español.

2. Por lo que respecta a las actividades de defensa del cliente, cuando en aplicación de la legislación española sea preceptiva la intervención de abogado para las actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos, el “abogado inscrito” deberá actuar concertadamente con un abogado colegiado en un Colegio español.

También será necesaria esta concertación cuando, aun no siendo preceptiva la intervención de abogado, la Ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo ante el órgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.

En cualquier caso se respetarán las correspondientes normas internas de procedimiento, y el abogado con quien se actúe concertadamente responderá ante los órganos jurisdiccionales y organismos públicos.

3. Los “abogados inscritos” no podrán incorporarse a las listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer actividades que en España se encuentren reservadas a otras profesiones a pesar de estar autorizados a realizarlas en su país de origen.

4. Los “abogados inscritos” podrán ejercer en España tanto por cuenta propia, como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Artículo 12

Derecho de voto

Los Colegios de Abogados garantizarán a los “abogados inscritos” el derecho de voto en las elecciones a Junta de Gobierno en idénticas condiciones que las establecidas para el resto de colegiados.

Artículo 13

Seguro de responsabilidad profesional

El abogado inscrito bajo el título profesional de origen quedará sometido a las disposiciones que regulan el seguro de responsabilidad profesional de los abogados con título profesional español, salvo que justifique que está cubierto por un seguro o una garantía suscrito con arreglo a las normas del Estado miembro de origen, en la medida en que exista equivalencia en cuanto a la modalidad y a la cobertura. Si la equivalencia fuera sólo parcial, se estará en lo que falte a las disposiciones aplicables a los abogados con título profesional español.

Artículo 14

Responsabilidad disciplinaria

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, cuando un “abogado inscrito” incumpla las obligaciones profesionales o normas deontológicas vigentes en España, le serán de aplicación las normas de procedimiento, las sanciones y los recursos establecidos con carácter general para cualquier colegiado, sin más especificaciones que las siguientes:

a) Previamente a la incoación de un procedimiento disciplinario, el Colegio de Abogados correspondiente habrá de informar, por el medio más rápido posible, a la autoridad competente del Estado de origen del “abogado inscrito”, proporcionándole toda la información pertinente.

b) Sin perjuicio del poder de decisión que corresponde al Colegio, éste cooperará a lo largo de la tramitación del procedimiento con la autoridad competente del Estado miembro de origen, asegurando como mínimo que dicha autoridad pueda formular alegaciones en las distintas fases e instancias de la tramitación, así como en los posibles recursos.

c) En el supuesto de que, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunique al Colegio de Abogados que ha decidido retirar al abogado, temporal o definitivamente, la autorización para el ejercicio profesional, dicho Colegio procederá a prohibirle igualmente, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio en España bajo el título profesional de origen, sin perjuicio de la resolución que finalmente se dicte en el procedimiento disciplinario.

d) La resolución final del procedimiento disciplinario, que habrá de estar debidamente motivada, será notificada inmediatamente por el Colegio a la autoridad competente del Estado de origen del abogado afectado, y la misma será susceptible de los recursos colegiales y jurisdiccionales establecidos con carácter general en la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

2. Al objeto de centralizar la información, y para garantizar en todo caso que la imposición de una sanción disciplinaria sea conocida por el resto de Colegios, la cooperación entre el Colegio afectado y la autoridad competente del Estado de origen, así como los distintos envíos recíprocos de información mencionados en el apartado anterior, se efectuarán con la intermediación del Consejo General de la Abogacía Española.

Sección 3ª

Normas aplicables a los “abogados inscritos” en relación con el ejercicio en grupo de la profesión

Artículo 15

Ejercicio de la profesión en grupo

1. Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de origen, y se encuentren inscritos en un Colegio de Abogados de acuerdo con las disposiciones recogidas en este Real Decreto, podrán ejercer en grupo con sujeción en todo caso a las mismas normas, modalidades, prohibiciones y limitaciones establecidas para los abogados con título español, y les serán de aplicación en especial las siguientes normas:

a) Uno o más “abogados inscritos” que sean miembros de un grupo en el Estado de origen podrán desempeñar sus actividades profesionales en una sucursal o agencia de su grupo en España. No obstante, cuando las normas fundamentales por las que se rija dicho grupo en el Estado de origen sean incompatibles con la normativa española sobre ejercicio en grupo de la profesión de abogado, se aplicará esta última.

b) Dos o más “abogados inscritos” que procedan de un mismo grupo o de un mismo Estado de origen podrán asociarse y ejercer en grupo en España, con sujeción en todo caso a las limitaciones y modalidades establecidas al respecto en la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

c) Con sujeción igualmente a la normativa mencionada en el párrafo anterior, podrán ejercer en grupo en España varios “abogados inscritos” procedentes de distintos Estados de origen, así como uno o más “abogados inscritos” procedentes de distintos Estados de origen y uno o más abogados ejercientes con título español.

d) Los “abogados inscritos” no podrán ejercer en España en calidad de miembros de su grupo, cuando el mismo incluya a personas ajenas a la profesión con quienes los abogados ejercientes con título español tengan prohibido ejercer en grupo. A estos efectos, se considerará que el grupo incluye a personas ajenas a la profesión cuando quienes no tengan la condición de abogado tal y como aparece definida en el párrafo a) del artículo 2 de este Real Decreto, estén en posesión, total o parcialmente, del capital del grupo, utilicen la denominación con la que ejerce el mismo, o ejerzan el poder de decisión en el grupo de hecho o de derecho.

Cuando las normas fundamentales que regulen en el Estado de origen este tipo de grupos con personas ajenas a la profesión resulten incompatibles con la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español, tampoco podrán los “abogados inscritos” abrir en España sucursales o agencias de tal grupo.

2. Los Colegios de Abogados, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de estas normas. Para ello, cuando resulte necesario, solicitarán de la autoridad competente del Estado de origen información sobre la regulación interna del ejercicio en grupo de la profesión.

Artículo 16

Mención de la pertenencia a un grupo

Independientemente de la forma en la cual los “abogados inscritos” ejerzan su profesión en España, y sin perjuicio de las normas recogidas en el artículo anterior, si en el Estado de origen forman parte de un grupo, podrán mencionar la denominación del mismo en el desarrollo de su actividad profesional en España, en cuyo caso deberán indicar además la forma jurídica de éste y, en su caso, los nombres de los miembros del mismo que ejerzan en España.

Capítulo III

Integración en la profesión

Artículo 17

Derecho a la integración en la Abogacía española

1. Los abogados que ejercen en España con su título profesional de origen, y que hayan formalizado su inscripción en un Colegio conforme a lo dispuesto en la sección 1.a del capítulo II de este Real Decreto, podrán solicitar y obtener la integración en la profesión, sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento de su título profesional regulado en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador, siempre y cuando acrediten una actividad efectiva y regular en España de una duración mínima de tres años, conforme al procedimiento y modalidades establecidas en los artículos siguientes.

2. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, por “actividad efectiva y regular” se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad profesional propia de la Abogacía, sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente.

Artículo 18

Procedimiento para la colegiación

1. En cualquier momento posterior al transcurso de tres años contados a partir de la formalización de la inscripción en un Colegio de Abogados español, los abogados que estén ejerciendo en España con su título profesional de origen podrán solicitar la incorporación a dicho Colegio, presentando para ello la correspondiente solicitud, acompañada de cuantos documentos e informaciones se consideren pertinentes, relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado.

2. Recibida la solicitud de colegiación, el Colegio procederá a analizar y valorar toda la información y documentación que el solicitante haya presentado.

3. En el caso de considerarlo necesario, podrá instar al abogado a que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales relativas a las informaciones y documentación mencionadas.

4. Con carácter previo a la adopción de la resolución que corresponda, el Colegio solicitará informe del Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 19

Resolución del procedimiento

1. Una vez cumplimentados los trámites anteriores, y en el plazo de tres meses desde la solicitud de colegiación, el Colegio de Abogados adoptará la correspondiente resolución, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Denegación de la colegiación, por considerar no acreditado un ejercicio efectivo y regular en España durante al menos tres años en los términos del artículo 17 de este Real Decreto, o por considerar que concurren motivos de orden público relacionados con procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier tipo.

b) Integración del solicitante en la Abogacía española, sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento del título profesional regulado en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, por considerar que ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración mínima de tres años, en el ámbito del Derecho español, incluido el Derecho comunitario.

c) Exigencia de que el solicitante se someta a una entrevista en el Colegio, por considerar que ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración mínima de tres años, pero de menor duración en materias relativas al Derecho español.

En este supuesto, tras la celebración de la entrevista, cuya finalidad será verificar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida, y tras tomar en consideración toda la información y documentación aportada en relación con los asuntos tratados por el solicitante y en relación con sus conocimientos y experiencia profesional en Derecho español, así como en cuanto a su participación en cursos o seminarios relativos a dicho Derecho, incluidas las normas reguladoras de la profesión y las normas deontológicas, el Colegio decidirá finalmente, bien autorizando la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento del título profesional, bien denegando dicha integración, con los efectos que en cada caso procedan.

2. En cualquier caso, la decisión que adopte el Colegio habrá de estar debidamente motivada y será susceptible de los recursos colegiales y jurisdiccionales establecidos con carácter general para los procedimientos de colegiación tramitados por solicitantes con título español.

Artículo 20

Efectos de la resolución

1. En el supuesto de que el Colegio de Abogados dicte resolución denegatoria de la integración en la profesión, el interesado podrá seguir ejerciendo en España bajo su condición de “abogado inscrito”, y le seguirán siendo de aplicación las especialidades y limitaciones establecidas en las secciones 2ª y 3ª.a del capítulo II de este Real Decreto.

Asimismo, podrá hacer uso en cualquier momento del derecho que asiste a todas las personas que posean el título de abogado en cualquier Estado de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tengan o no la condición de “abogado inscrito”, de solicitar el reconocimiento en España de ese título profesional al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996.

2. En el caso de que el Colegio de Abogados dicte resolución autorizando la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el procedimiento regulado en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, el interesado habrá de cumplimentar los oportunos trámites de colegiación para poder hacer efectiva la mencionada integración.

A estos efectos, cada Colegio establecerá los requisitos formales que hayan de cumplimentarse, incluyendo en su caso el abono de cuotas de colegiación, siempre y cuando no hubieran sido ya exigidas en su totalidad en la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto.

Formalizada la colegiación, el interesado tendrá la condición de “abogado” a todos los efectos, siéndole de aplicación sin especialidad ni limitación alguna las normas reguladoras de la profesión en España, y tendrá derecho a utilizar el título profesional de “abogado”, añadiendo si lo desea mención del título profesional de origen.

Artículo 21

Comunicación de la resolución adoptada y de las colegiaciones

1. Una vez adoptada por el Colegio la resolución que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, se dará traslado de la misma, en un plazo máximo de quince días, a la autoridad competente del Estado de origen del interesado, al Consejo General de la Abogacía Española y al Ministerio de Justicia.

2. Asimismo, en el plazo de quince días desde su formalización, se comunicarán a los mismos organismos mencionados en el apartado anterior las colegiaciones que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 22

Confidencialidad de la información

1. Todas las autoridades y organismos participantes en el procedimiento regulado en este Real Decreto garantizarán la confidencialidad de las informaciones obtenidas.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento, solicitar la devolución de los documentos que hayan presentado en los Colegios de Abogados.

Capítulo IV

Normas aplicables a los abogados que ejerzan permanentemente con título español en otros Estados miembros

Artículo 23

Autoridad competente para certificar la condición de abogado

La autoridad competente para certificar ante las autoridades de otros Estados miembros la condición de abogado en España, tal y como aparece definida en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/5/CE, será el Colegio de Abogados en cuyo ámbito territorial tenga el interesado el domicilio profesional único o principal.

Artículo 24

Información relativa a los abogados con título español que se inscriban en otros Estados miembros

1. Cuando un abogado con título español se inscriba ante la autoridad competente de otro Estado miembro para ejercer en el mismo de forma permanente con tal título, será el Colegio de Abogados español en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio profesional único o principal el competente para recibir la comunicación que al respecto debe cursar la autoridad competente de dicho Estado miembro.

2. Los Colegios de Abogados españoles mantendrán actualizada una lista con los abogados a los que se refiere el apartado anterior, al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de información y colaboración establecidas en la Directiva 98/5/CE, y en particular a la obligación de comunicar a la autoridad competente del Estado miembro en que se hayan inscrito la incoación, en su caso, de procedimientos disciplinarios, garantizando en todo caso la confidencialidad de la información que se intercambie.

3. La lista de abogados a la que se refiere el apartado anterior, así como los cambios que en la misma se produzcan, será comunicada por los Colegios al Consejo General de la Abogacía Española y al Ministerio de Justicia.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma

En aquellas Comunidades Autónomas en donde estuvieren constituidos Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, las comunicaciones reguladas en el presente Real Decreto entre el Consejo General de la Abogacía Española y los Colegios de Abogados que radiquen en su ámbito territorial se realizarán a través del correspondiente Consejo de ámbito autonómico.

Disposiciones finales

Disposición final única

Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

 

Acerca | Politica de Privacidad | Contacta con Nosotros | ©2007 Webmaster Diego Bascuñan Fernández